jueves 28 de marzo de 2024
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CRIMEN DE FEDERICO MARGIOTTA

¿Qué llevó al Tribunal ordenar se dicte un nuevo fallo sobre el caso?

Principalmente, porque consideraron admisibles y atendibles los agravios invocados por los representantes letrados del particular damnificado, motivo por el cual hicieron lugar a los mismos declarando procedentes los remedios procesales impetrados, resolviendo anular la absolución de los sospechosos y ordenar un nuevo juicio.

14/11/2017
¿Qué llevó al Tribunal ordenar se dicte un nuevo fallo sobre el caso?

El crimen de Nicolás Margiotta, se encuentra nuevamente en manos del Tribunal de Casación, que como se viene informando en distintos medios regionales y del país, ha tomado otro giro, luego que los miembros de la Alzada anuló la absolución de Jorge Alberto Fabrizio y Pedro Arturo Martínez, considerando que debe haber condena con las pruebas existentes.

Los Jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello, Fernando Luís María Mancini y Martín Manuel Ordoqui, con fecha 9 de noviembre de 2017, declararon procedentes los recursos de Casación impetrados y en consecuencia, anularon el veredicto absolutorio dictado por el Tribunal en lo Criminal Nº 3, del Departamento Judicial Bahía Blanca, con fecha 6 de julio de 2007, respecto de los encausados Jorge Alberto Fabrizio y Pedro Arturo Martínez, reenviando la presente causa a la instancia de origen, para que, debidamente integrada proceda a la celebración de un nuevo debate, con l a premura que el caso amerita, sin costas.

La valoración positiva de los controvertidos testimonios de dos hermanas, que habían señalado a los acusados como autores del asesinato del menor Federico Margiotta en Coronel Pringles, y el respaldo en otros elementos probatorios llevaron al Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires a revocar la absolución de Jorge Alberto Fabrizio y Pedro Arturo Martínez.

LAS CUESTIONES
En el fallo, se desprende las cuestiones que llevaron al Tribunal de Casación a un nuevo juicio que se reproduce textualmente:

1ra.) ¿Es admisible el recurso interpuesto por los señores representantes del Particular Damnificado?
*Los tres jueces votan afirmativo.

2da.) ¿Es procedente el mismo?
*Dr. Natiello: (…) Resulta atendibles los agravios invocados por los representantes letrados del particular damnificado, motivo por el cual haré lugar a los mismos declarando procedentes los remedios procesales impetrados.
(…) procederé al análisis del fallo cuestionado.
(…) los elementos de la causa permiten afirmar la certeza respecto de la intervención de los imputados en el hecho.
Ello se desprende de las declaraciones (…) las hermanas Jessica Luzmila Gorordo y Natalia Lorena Gorordo.
(…)"…en circunstancias en que pasaba con su hermana por el negocio de Pedro Martínez, lo ven a éste dentro del camión (…)golpeando a Federico con un palo que se emplea para verificar el inflado de las ruedas…Que Martínez las invita a un asado y que fueron engañadas…y quedaron en encontrarse en el depósito (…) había estacionada una combi color blanca a la que ascendieron. los asientos del conductor y acompañante eran ocupados por Fabrizio y Martínez
(…) le llamaba la atención que el nene (Margiotta) estaba muy "caído", (…)vio que echaban pastillas en el vino de una damajuana y que obligaban a beber a Federico pero este no quería.
(…) Que al lugar (la quinta) llegó un hombre mayor, pelado y alto (…) luego los ve salir arrastrando a la víctima a quien sientan delante entre los dos asientos.
Natalia Lorena Gorordo, manifestó: "…luego de coincidir con su hermana en que pasan caminando por el depósito de Martínez y ven cuando en la caja del camión castigaba a Federico.
(…) sabe que llegan a una quinta donde estaba Margiotta (…) Recuerda que a esa "fiesta" concurrió un señor mayor al que identificó como Sorrivas
Al serle preguntado por qué hablaba de una "fiesta" y en sus anteriores declaraciones nada dijo, contestó que era por miedo ya que la habían amenazado…que pudo ver cuando Martínez y Fabrizio introducían -cuatro veces- la cabeza de Federico en un tanque de agua

Las contradicciones deben atribuirse a que al momento del hecho eran dos niñas de catorce y quince años, víctimas de abusos, intoxicaciones, amenazas, indigentes, seudo analfabetas, dependientes y que han presenciado el horror.

(…) la actitud que tuvieron las mismas en el debate frente a los acusados en la diligencia de "careo" fue la de mantenerse en sus dichos con convicción y enfrentándolos. (…) la forma en que dicen que los imputados mataran a la víctima se compadece con el mecanismo de muerte descripto en el informe de autopsia, donde se describe además lesiones en la espalda coincidentes con los golpes que, conforme lo expresaran las hermanas Gorordo, le aplicaron los imputados a la víctima;

(…)Se recabó información de que el menor había sido visto repartiendo verduras con Martínez, siendo que éste último negó conocer tal circunstancia.

(…) Gastón Pauly manifestó que una vez su padre se derrumbó y le dijo que ya no daba más porque la gente lo trataba como asesino de Federico y le dijo que sabía, pero no podía hablar. (…) ya que los otros -por Fabrizio- tenían plata y no iban a quedar presos. (…)el responsable de todo, de la muerte de Margiotta era Fabrizio. (…)en reiteradas oportunidades, fue entrevistado por Marta Flores quien lo llamó por teléfono varias veces con el objeto de que cambiara su declaración

(…) Felipe Flores dijo haber visto el día en que habría sido dejado el cuerpo de la víctima, y en el mismo lugar en que fue hallado, una camioneta cuya propiedad el comisario Córdoba atribuyó a Fabrizio.

(…)Se suman al grado de convicción, los indicios que surgen de los informes psicológicos y psiquiátricos de los imputados los que dan cuenta respecto de Fabrizio que: "…el mismo carece de autocrítica, el ocultamiento de una doble vida en el plano familiar y el íntimo, que hay una valoración inconsciente del vínculo homosexual
(…) Los aspectos disociativos de su personalidad son características que suelen presentarse en personas que son denunciadas por situaciones de abusos o dificultades en el trato sexual con menores.

En lo atinente a Pedro Martínez : "…presenta algunos rasgos narcisistas y de inmadurez afectiva en el plano vincular.(…) No se descarta que pueda manifestar conductas desadaptativas, relacionadas con el plano sexual bajo estimulación afectiva.

Fabrizio declara que tuvo sexo por dinero solo ocasionalmente, mientras que en la segunda da a entender que dichas relaciones eran asiduas; niega haber mantenido relaciones sexuales grupales y en las escuchas telefónicas se acredita dichas circunstancias; niega conocer a las hermanas Gorordo y a Verónica Morales, siendo que las primeras lo reconocen a Fabrizio como uno de los presentes en la fiesta en la que se diera muerte a Federico Margiotta, y la segunda resulta ser prima hermana de su hija.

Respecto de Pedro Arturo Martínez, se observa un relato mendaz, ya que el mismo refirió que a Federico Margiotta lo veía muy esporádicamente, (…) siendo que en las declaraciones testimoniales y demás prueba incorporada al debate, surgió que el menor trabajaba junto al imputado descargando cajones de frutas y verduras.

Propongo entonces que, (..) se anule el veredicto absolutorio (…) y se reenvíe a la instancia de origen, para que (…) proceda a la celebración de un nuevo debate con la premura que el caso amerita
Los jueces Dr. Mancini y Dr. Ordoqui adhieren al voto del Sr. Juez Dr. Natiello.

3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
*El señor Juez, doctor Natiello: (…) declarar procedentes los recursos de Casación impetrados, y en consecuencia, anular el veredicto absolutorio (…) reenviando la presente causa a la instancia de origen, para (…) celebración de un nuevo debate
Los doctores Mancini y Ordoqui adhieren al voto del doctor Natiello.

S E N T E N C I A
(…) Declarar procedentes los recursos de Casación impetrados, y en consecuencia, anular el veredicto absolutorio dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con fecha 6 de julio de 2007, respecto de los encausados Jorge Alberto Fabrizio y Pedro Arturo Martínez, reenviando la presente causa a la instancia de origen, para que, debidamente integrada proceda a la celebración de un nuevo debate, con la premura que el caso amerita, sin costas.
(Lea el fallo completo en: www.elorden.com)

 

FALLO COMPLETO 

Organismo:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA III - LA PLATA Tribunal de Casacion Penal

Carátula:

FABRIZIO JORGE ALBERTO Y MARTINEZ PEDROARTURO S/RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR PARTICULAR DAMNIFICADO -

Nro de causa:

29528

Fecha:

09/11/2017

Descripción:

SENTENCIA

Estado:

En Sala

Sentido de la Sentencia: OTROS

Sentencia - Nro. de Registro: :1462

En la ciudad de La Plata a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -integración conf. fs. 510-, doctores Carlos Ángel Natiello, Fernando Luís María Mancini y Martín Manuel Ordoqui (atento las excusaciones de los doctores Víctor Horacio Violín, Ricardo Borinsky y Daniel Carral), bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 29.528 y su acollarada N° 29.527 de este Tribunal, caratulada “FABRIZIO, Jorge Alberto y MARTINEZ, Pedro Arturo s/ Recurso de Casación interpuesto por Particular Damnificado". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: NATIELLO – MANCINI - ORDOQUI, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

                          A N T E C E D E N T E S

I. Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia de los recursos de Casación deducidos por los Agentes Fiscales del Departamento Judicial Bahía Blanca, Dra. Olga Cristina Herro y Dr. Cristhian Fernando Long, y por los defensores particulares del Particular Damnificado, Dres. Héctor Jorge Bertoncello y Matías Leandro Bertoncello, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de ese Departamento Judicial que absolvió a Jorge Alberto Fabricio y a Pedro Arturo Martínez en orden a los delitos de abuso sexual agravado reiterado y homicidio agravado en concurso real, del que resultara víctima Federico Nicolás Margiotta.

II. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los letrados de confianza del Particular Damnificado, denuncian violación al principio de imparcialidad del órgano juzgador, arbitrariedad en la valoración de la prueba y solicitan se anule el decisorio impugnado, y la realización de un nuevo juicio integrado por jueces hábiles.

III.- La Sala Tercera de este Tribunal resolvió, por mayoría, rechazar los recursos interpuestos, sin costas. Sin embargo en ese mismo decisorio, se ordenó que se continúe con la investigación de los hechos materia de debate a fin de lograr su total esclarecimiento, asimismo se resolvió extraer testimonios de su propio fallo y partes pertinentes de los autos principales y remitirlos a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (ver fs. 300/326).

IV.- Contra la sentencia de este Tribunal los letrados de confianza del Particular Damnificado interponen recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 361/383 del Legajo n° 29.527).

V.- Ante esto, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires resolvió, desestimar por improcedente el recurso extraordinario de nulidad y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 402/407vta.).

VI.- Posteriormente a fs. 445/450 el representante de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia Dr. Carlos Arturo Altuve, presentó dictamen en el cual manifiesta que debe ser acogido el agravio del impugnante en cuanto a la violación del artículo 366 del Código Procesal Penal, en tanto el Magistrado cuyo voto conformó la mayoría, valoró declaraciones testimoniales brindadas en la etapa de la instrucción que luego no fueron incorporadas por lectura al debate, lo cual resulta violatorio de las reglas del debido proceso. Por lo tanto, entiende que el pronunciamiento atacado se encuentra viciado de nulidad, por lo que solicita se case la sentencia dictada por el Tribunal de Casación Penal y se disponga el reenvío de las actuaciones, para que jueces hábiles dicten un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

Respecto de los otros agravios traídos por el impugnante, en el cual denunciaba la afectación al deber de imparcialidad del órgano juzgador, no debía prosperar.

VII.- Luego el 7/10/2015 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con lo dictaminado por el representante de la Procuración General, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por los letrados apoderados de los particulares damnificados y en consecuencia, resolvió revocar el pronunciamiento recurrido y remitir las actuaciones al tribunal inferior a fin de que, por intermedio de jueces hábiles, dicte un nuevo fallo de conformidad con lo resuelto en la sentencia.

VIII.- Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es admisible el recurso interpuesto por los señores representantes del Particular Damnificado?

2da.) ¿Es procedente el mismo?

3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:        

Se encuentran cumplidos los recaudos de tiempo y forma exigidos por el ritual; tampoco advierto objeciones relacionadas con la impugnabilidad objetiva o subjetiva, desde que se trata de una sentencia absolutoria que causa gravamen al particular damnificado (artículos 448, 450, 451, 452 y 453 del Código Procesal Penal).

En tal sentido, voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Mancini, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Ordoqui, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Preliminar: Resulta ciertamente atendibles los agravios invocados por los representantes letrados del particular damnificado, motivo por el cual adelanto que haré lugar a los mismos declarando procedentes los remedios procesales impetrados.

a.- En el terreno de la prueba que me apresto a analizar y que los recurrentes denuncian absurdamente valorada, debo principiar recordando que, superado el valladar de la admisibilidad formal del recurso, nada impide a este Tribunal -en congruencia con nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales en materia penal y de derechos humanos- que la revisión de la sentencia sea integral en todos sus aspectos, lo que se ha llamado en el corriente vocabulario judicial “casación amplia”.

Pero, para que el tribunal revisor pueda abarcar dichas cuestiones, ello dependerá de la actividad misma de la parte interesada. A tal efecto resulta necesario que el recurrente sea preciso al momento de denunciar este tipo de agravios, puesto que resulta imprescindible acotar el trabajo de revisión judicial exclusivamente a las partes esenciales de las sentencias impugnadas.

En este sentido es carga de la parte agraviada fijar con claridad cuál es la afirmación del tribunal que resulta de un error de apreciación y cómo habrá de refutarse dicha aseveración. Los agravios deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, del mismo modo que la prueba ofrecida debe ser pertinente y suficiente para demostrar el error en el que han incurrido los jueces, y dicha situación no sucede cuando los impugnantes hacen uso de categorías genéricas o abstractas, no logrando demostrar que la valoración de la prueba practicada presente espacios carentes de explicación.

Formuladas las aclaraciones del caso, procederé al análisis del fallo cuestionado.

b.- Así pues, entiendo que el análisis de los elementos de la causa permite afirmar la certeza respecto de la intervención de los imputados en el hecho.

Ello se desprende de las declaraciones y las directas imputaciones que en el debate les dirigieran las hermanas Jessica Luzmila Gorordo y Natalia Lorena Gorordo.

La primera de ellas declaró en el debate que: “…en circunstancias en que pasaba con su hermana por el negocio de Pedro Martínez, lo ven a éste dentro del camión que estaba afuera, en la calle, golpeando a Federico con un palo que se emplea para verificar el inflado de las ruedas…Que Martínez las invita a un asado y que fueron engañadas…y quedaron en encontrarse en el depósito después de las 20 horas. Que al llegar, había estacionada una combi color blanca a la que ascendieron. Que en interior estaba la víctima, una tal “Mónica” y Verónica Morales, todos los cuales junto a la dicente y su hermana iban en la parte posterior, en tanto que los asientos del conductor y acompañante eran ocupados por Fabrizio y Martínez…luego de dar unas vueltas llegan a una casa. Que le llamaba la atención que el nene (Margiotta) estaba muy “caído”, no quería hablar de nada. Que vio que echaban pastillas en el vino de una damajuana y que obligaban a beber a Federico pero este no quería. Que pudo ver que en la única pieza que había en el lugar estaban manteniendo relaciones Verónica Morales con Fabrizio y su hermana Natalia con Martínez y que también estaba Mónica mientras la dicente se quedó haciendo compañía a Federico de quien trataba “sacarle información”. Que en esa oportunidad no vio que hicieran nada con Margiotta, aunque luego admite que vio cuando Martínez le introducía un palo en el ano y el nene le pedía que lo soltara…Que al lugar llegó un hombre mayor, pelado y alto que también ingresa a la habitación…Al salir todos (los seis) de la habitación, los imputados les preguntan “como la habían pasado y si querían irse podían hacerlo”. Que con su hermana ascendieron nuevamente a la combi mientras tanto Martínez y Fabrizio se quedaban en la casa con el nene. Que luego los ve salir arrastrando a la víctima a quien sientan delante entre los dos asientos. Que las regresan al pueblo y que al bajar, los imputados les dan $100 para repartir entre Verónica Morales y su hermana Natalia. Que recuerda que era un día de semana unos cuatro días antes de la “muerte” de Federico…” (ver fs. 126vta/127 del legajo n° 29.528)

Luego manifestó que después de esto lo vuelve a ver al hombre pelado que manejaba la misma combi blanca y que le dice en tono amenazante “te equivocaste”.

La segunda de ellas, Natalia Lorena Gorordo, manifestó: “…luego de coincidir con su hermana en que pasan caminando por el depósito de Martínez y ven cuando en la caja del camión castigaba a Federico. Que se acercan y la dicente le pregunta a Martínez que pasaba y éste le responde que estaban hablando (…) y las invita a una fiesta para la noche (…) Expresó que mantuvieron una charla con Martínez pasadas las 20 hs. Y ven una combi que ocupaban Fabrizio, Martínez, Verónica Morales. Que asciende con su hermana en la parte de atrás y no saben para donde iban pero dieron varias vueltas. Nadie hablaba y sólo se escuchaba música de cumbia en la radio del vehículo. Que la dicente iba con el resto sentada en el piso de la combi y sabe que llegan a una quinta donde estaba Margiotta y había comida en una fuente (…) Que todos comen parado y sin plato (…) mientras se escuchaba música variada. Que la casa estaba iluminada y contaba con tres habitaciones. Que en un momento dado Martínez y Fabrizio derramaban cerveza en el cuerpo de Federico y lo chupaban, luego lo maltrataban y pegaban en la espalda con un palo…que también ve cuando a Federico le introducen el palo en el ano y que lo violaron un rato cada uno. Recuerda que a esa “fiesta” -que fue un día sábado- concurrió un señor mayor al que identificó como Sorrivas…” Al serle preguntado porqué hablaba ahora de una “fiesta” y en sus anteriores declaraciones de fs. 498 y 686 nada dijo al respecto, contestó que era por miedo ya que la habían amenazado…que pudo ver cuando Martínez y Fabrizio introducían -cuatro veces- la cabeza de Federico en un tanque de agua…Que, respecto a su rol en la “fiesta” primero expresó que “no recordaba” haber tenido relaciones sexuales con alguien y luego -a preguntas que le fueron formuladas- reconoció haber tenido sexo con Martínez…y no recordaba cómo se habían armado las otras parejas…”(ver fs. 128vta./129 del legajo n° 29.528). 

Para darle convicción a los testimonios antes reseñados debo tener en cuenta (como así lo sostiene el señor Agente Fiscal en los Alegatos), que las contradicciones que pudieran existir entre ambas, deben atribuirse a circunstancias tales como que al momento del hecho eran dos niñas de catorce y quince años, víctimas de abusos, de intoxicaciones, de amenazas, indigentes, seudo analfabetas, dependientes y que han presenciado el horror. Asimismo que se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho (2002) hasta el juicio (2007), el estrés propio del juicio, la exposición pública y el encontrarse nuevamente con los que las intimidaron.

Por otra parte, la actitud que tuvieron las mismas en el debate frente a los acusados en la diligencia de “careo” fue la de mantenerse en sus dichos con convicción y enfrentándolos. Puntualmente Jessica Gorordo mantuvo sus dicho que conocía a los imputados, que estuvo en una fiesta y que Martínez la había amenazado (fs. 49/50 del legajo n° 29.528).

Por ello entiendo que más allá de las diferencias que destaca el infundado veredicto en las declaraciones de las hermanas Gorordo en el juicio y hasta el acompañamiento al Juzgado de Paz de la insólita denuncia que dos días antes de los alegatos realizara Natalia Gorordo, son creíbles ya que coinciden en lo sustancial y además han sido corroboradas por otros medios de prueba.

En consecuencia, y como ya he sostenido en otras oportunidades, la apreciación de la prueba testimonial es tarea propia de los jueces de los hechos. Y en el marco de esa particular soberanía, sólo revisable en esta Sede en el supuesto de mediar absurdo en las conclusiones, el Tribunal de grado, luego de tomar nota "de visu" y "de auditu" acerca del talante, actitud, poder de persuasión, estado anímico y memoria de cada testigo, resolvió asignar pleno valor a las declaraciones vertidas durante la audiencia de debate, otorgándoles primacía sobre cualquier expresión juramentada anterior.

Cabe acotar que el sistema de enjuiciamiento implantado por la ley 11.922, es claro al poner el centro de gravedad del proceso precisamente allí, esto es, en el debate plenario. De ahí que, conforme lo afirmado por esta Sede, ningún elemento comprobatorio cuya producción no sea dable controlar a través del debate, puede utilizarse como base de la sentencia. Como contrapartida, la apreciación de todo medio de prueba es, en principio, materia reservada a los jueces que han tomado contacto con las evidencias cargosas a través de tal debate oral (Sala I, sent. del 28/8/01 en causa 1680, "Chamorro Pacheco").

Nada hay en los dichos de las nombradas que reflejen ánimo de mentir, sus relatos son respaldados, como dijera, por otros medios de prueba.

Así pues, la forma en que dicen que los imputados mataran a la víctima se compadece con el mecanismo de muerte descripto en el informe de autopsia de fs. 172/174, donde se describe además lesiones en la espalda coincidentes con los golpes que, conforme lo expresaran las hermanas Gorordo, le aplicaron los imputados a la víctima; y la equimosis anal en hora seis que da cuenta del abuso sexual al que fue sometido.

Declaró María Soledad Arévalo en el debate, que en circunstancias que salía de la Comisaría de Coronel Pringues en compañía de Jessica Gorordo, al cruzarse con un sujeto, ésta comenzó a temblar, tuvo una crisis de nervios y se descompuso, luego le comentó haber presenciado la muerte de Federico Margiotta.

Por su parte el suboficial Ricardo Morada, manifestó haber recibido esa información y se lo comunicó a su superior Ramón Córdoba, siendo que a partir de ese momento practicó algunas diligencias que corroboraron los dichos de las testigos.

Marcos Moreno manifestó haber visto a Federico Nicolás Margiotta, un día jueves 22 de Agosto después de desaparecido, en la calle Rivadavia y Pellegrini en el colectivo de Martínez.

Se recabó información de que el menor había sido visto repartiendo verduras con Martínez, siendo que éste último negó conocer tal circunstancia. También consta en el expediente, que funcionarios policiales se entrevistaron con empleados del depósito de Pedro Martínez y éstos manifestaron que el mismo era hostil con ellos y que además se tornaba agresivo.

Gastón Pauly manifestó que una vez su padre se derrumbó y le dijo que ya no daba más porque la gente lo trataba como asesino de Federico y le dijo que sabía lo de Federico, pero no podía hablar. También le refirió, con lágrimas en los ojos, que si alguien debía perder era él ya que los otros -por Fabrizio- tenían plata y no iban a quedar presos. Que en todo momento su progenitor le dio a entender que el responsable de todo, de la muerte de Margiotta era Fabrizio. Que su padre maldecía haber comenzado a trabajar con Fabrizio. Con posterioridad, aclaró que en reiteradas oportunidades, fue entrevistado por la señora Marta Flores quien lo llamó por teléfono varias veces con el objeto de que cambiara su declaración y le manifestó que le diera con un caño a Moraga (ver fs. 79 del legajo n° 29.528).

Valoro como indicio en contra del imputado Fabrizio, lo declarado por las testigos Victoria Oviedo quien mantuvo sexo a cambio de dinero con el nombrado y de Laura Vara quien manifestó que el mismo le ofreció mil ($1000) pesos para mantener relaciones sexuales vía anal, las testigos resultaron ser menores de edad.

En la audiencia de debate declaró Felipe Flores, quien dijo haber visto el día en que habría sido dejado el cuerpo de la víctima, y en el mismo lugar en que fue hallado, una camioneta color clara, posiblemente de marca Peugeot, en la ruta 85 doblando en U, cuya propiedad el comisario Córdoba atribuyó a Fabrizio, quien además de haber tenido varios vehículos de ese tipo y marca, disponía de rodados por ser amigo de los dueños de dos locales de venta de automotores “Automotores Avenida” y “Automotores Pringues”.

Declararon en el debate Donato Margiotta, Eva Noemí Molina, Lorena Margiotta, Luciana Margiotta, Silvia Margiotta y Héctor Omar Molina, quienes coincidieron en afirmar que existía una relación entre la víctima Federico y el imputado Pedro Martínez, circunstancia que también afirmó el imputado Martínez, al decir que ayudaba a Federico, le daba mercadería y en una ocasión lo trasladó a su casa, a la cual ingresó y mantuvo conversación con los familiares.

Se suman al grado de convicción, los indicios que surgen de los informes psicológicos y psiquiátricos de los imputados (los cuales fueron ratificados en el debate por los peritos), los que dan cuenta respecto de Fabrizio que: “…el mismo carece de autocrítica con escaso o nulo reconocimiento de aspectos propios cuestionables o criticables, el ocultamiento de una doble vida en el plano familiar y el íntimo, que hay una valoración inconsciente del vínculo homosexual y una dificultad para establecer una adecuada definición sexual con predominio de identificaciones parciales femeninas por sobre las masculinas y que posee una orientación narcisista egocéntrica de sus afectos. Los aspectos disociativos de su personalidad son características que suelen presentarse en personas que son denunciadas por situaciones de abusos o dificultades en el trato sexual con menores. La característica de adherir a principios morales que sujetan su vida, predicarlos y llevar una conducta opuesta a los mismos sin disposición a la crítica, se corresponde con un grado de perversión…” En lo atinente a Martínez, señala que el peritaje estableció que: “…presenta algunos rasgos narcisistas y de inmadurez afectiva en el plano vincular. Si bien tiende a manejarse de manera controlada se observan indicadores de posibilidad de conductas impulsivas bajo situaciones de movilidad afectiva. No se descarta que pueda manifestar conductas desadaptativas, relacionadas con el plano sexual bajo estimulación afectiva…” (ver fs. 81/vta. del legajo n° 29.528).

Se destaca el indicio de mendacidad que surge de las declaraciones en los términos del art. 308 del C.P.P. incorporadas por lectura a fs. 1535/1542 y 1653/1662vta., donde Fabrizio en las primeras de ellas declara que tuvo sexo por dinero solo ocasionalmente, mientras que en la segunda da a entender que dichas relaciones eran asiduas; niega haber mantenido relaciones sexuales grupales y en las escuchas telefónicas se acredita dichas circunstancias; niega conocer a las hermanas Gorordo y a Verónica Morales, siendo que las primeras lo reconocen a Fabrizio como uno de los presentes en la fiesta en la que se diera muerte a Federico Margiotta, y la segunda resulta ser prima hermana de su hija.

Respecto de Pedro Arturo Martínez, se observa un relato mendaz, ya que el mismo refirió que a Federico Margiotta lo veía muy esporádicamente, manifestando haber tenido contacto con el menor en sólo cuatro oportunidades, siendo que en las declaraciones testimoniales y demás prueba incorporada al debate, surgió que el menor trabajaba junto al imputado descargando cajones de frutas y verduras.

Por ello es que la referencia en cuanto a la poca credibilidad apuntada por el Tribunal de Juicio no es sino parte de un indicador que pondría de manifiesto la existencia de los actos constitutivos del delito por el que fueran acusados Martínez y Fabricio, lo que descalifica la conclusión de dicho Tribunal.

Conforme lo aquí expuesto, considero errónea la fundamentación esgrimida por el “a quo” para desestimar por completo los alcances de la acusación.

A partir de lo expuesto, resulta en mi criterio claro que las conclusiones a las que arribara oportunamente los sentenciantes reposan en una fundamentación aparente, que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

Los fallos judiciales deben señalar cuáles han sido las fuentes que han formado convicción en el juzgador a efectos que dicha decisión pueda ser revisada, y se impondrá la revocación del pronunciamiento recurrido cuando el mismo evidencie una notoria irrazonabilidad de la mencionada convicción, y ello sucederá cuando exista una fragmentaria e incompleta valoración de las pruebas adquiridas en el proceso que vicien la logicidad del fallo y exhiban una errónea aplicación de la ley.

Es decir que, es posible que aquellas conclusiones sean revisadas en esta instancia casatoria si se advierte que el razonamiento empleado es lógicamente incorrecto, y las conclusiones que se extraigan sean contrarias a los principios que gobiernan el recto pensamiento humano, de la experiencia o de los conocimientos científicos.

}Nuestra jurisprudencia ha dicho que: “…La competencia de esta cámara sólo está circunscripta al control de validez de la prueba producida (legitimidad), si las conclusiones son coherentes con ella y responden al recto entendimiento humano (logicidad), y si la sustentación así construida es expresa, clara, completa y cumple con la exigencia de motivar observando el inexorable encadenamiento lógico, que obviamente no rebase los límites impuestos por la sana crítica, y que incluso descarte toda fundamentación que como tal pueda resultar aparente y que en definitiva y en realidad no exista por su manifiesta irrazonabilidad…” (Conf. CNCas Penal, Sala III, rta. 31/03/99, del voto del Dr. Riggi).

“…En las cuestiones de pruebas excepcionalmente la Corte justifica su intervención, cuando en el fallo se han considerado en forma fragmentaria y aislada los elementos de juicio –indicios y presunciones-, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando se ha prescindido de la visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios…” (CNCas. Penal, sala I, rta. 18/03/97).

Es que, al resolver como lo hicieron, los magistrados votantes procedieron a realizar un análisis de los hechos como si se trataran de distintos compartimientos estancos, sin que exista conexión entre los mismos, desentendiéndose que se está frente a un hecho complejo, con características y dinámica propia.

La solución final a la que arriben los sentenciantes debe ser la conclusión como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, y no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso. O sea que dicha mecánica requiere de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya.

Así, si del análisis del resolutorio no puede reconstruirse racional y legalmente el pensamiento de los judicantes, apareciendo su decisión revestida de una fundamentación meramente aparente, no pudiéndose recrear el juicio de valor que implica una resolución de mérito, el que imperativamente debe canalizarse por los estándares legales que rigen la cuestión, y la consecuencia de ello es la declaración de nulidad del decisorio (En este mismo sentido CNFed.CCorr., sala II, rta. 10/11/98).

Propongo entonces que, en consonancia con lo dispuesto en el art. 461 del C.P.P., se anule el veredicto absolutorio dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con fecha 6 de julio de 2007, respecto de los encausados Jorge Alberto Fabrizio y Pedro Arturo Martínez en su totalidad, y se reenvíe a la instancia de origen, para que, debidamente integrada proceda a la celebración de un nuevo debate con la premura que el caso amerita (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 1, 106, 210, 371, 373, 448, 450, 451, 452 inc. 1°, 461, 530, 531 y concs. del C.P.P.).

Voto, en consecuencia, por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto del Sr. Juez doctor Natiello, con lo cual queda expuesta la mayoría perfecta exigida para este pronunciamiento.

Por fuera de ello señalo que sin apreciar desde aquí la conducencia de las pruebas, igualmente advierto que el fallo carece de explicación válida sobre su soslayo de evidencia que el mismo señala como existente.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Ordoqui, dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto del Sr. Juez doctor Natiello, con lo cual queda expuesta la mayoría perfecta exigida para este pronunciamiento.

Cerrada la cuestión, en virtud que me estoy pronunciando en una Sala que integro circunstancialmente, parece prudente aclarar que en mis inicios como Juez de la Sala V tenía una postura rígida respecto a la incidencia que podría producir el reenvío de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio respecto del principio "nen bis in ídem" in re causa " Armoa" del registro de la Sala V. Sin embargo, mi posición ha variado en reiterados fallos cuando se tratare de cuestiones de hecho y prueba, tal como resulta en el caso de autos.

Voto, en consecuencia, por la Afirmativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes corresponde; 1) declarar procedentes los recursos de Casación impetrados, y en consecuencia, anular el veredicto absolutorio dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con fecha 6 de julio de 2007, respecto de los encausados Jorge Alberto Fabrizio y Pedro Arturo Martínez, reenviando la presente causa a la instancia de origen, para que, debidamente integrada proceda a la celebración de un nuevo debate, con la premura que el caso amerita, sin costas y; 2) regular los honorarios profesionales de los doctores Héctor Jorge Bertoncello (T° II F° 170 del C.A.B.B.) y Matías Leandro Bertoncello (T° IX F° 62 del C.A.B.B.) en un 20% de la suma fijada en la sentencia de origen por la labor desarrollada en esta Sede(artículos 18 y 75 inc. 22 de la CN; 3 y ccdtes. de la C.D.N.; 1, 102bis, 102ter, 106, 209, 210, 274, 338, 371, 373, 448, 450, 451, 452 inc. 1°, 461, 530 y 532 del Código Procesal Penal; 168 y 171 de la Constitución Provincial y 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley N° 6716, modificado por el art. 12 de la ley N° 10.268).

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Ordoqui, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

                          S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Tercera del Tribunal resuelve:

I.- Declarar procedentes los recursos de Casación impetrados, y en consecuencia, anular el veredicto absolutorio dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con fecha 6 de julio de 2007, respecto de los encausados Jorge Alberto Fabrizio y Pedro Arturo Martínez, reenviando la presente causa a la instancia de origen, para que, debidamente integrada proceda a la celebración de un nuevo debate, con la premura que el caso amerita, sin costas.

II.- Regular los honorarios profesionales de los doctores Héctor Jorge Bertoncello (T° II F° 170 del C.A.B.B.) y Matías Leandro Bertoncello (T° IX F° 62 del C.A.B.B.) en un 20% de la suma fijada en la sentencia de origen por la labor desarrollada en esta Sede.

Rigen los artículos 18 y 75 inc. 22 de la CN; 3 y ccdtes. de la C.D.N.; 1, 102bis, 102ter, 106, 209, 210, 274, 338, 371, 373, 448, 450, 451, 452 inc. 1°, 461, 530 y 532 del Código Procesal Penal; 168 y 171 de la Constitución Provincial y 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455, debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley N° 6716, modificado por el art. 12 de la ley N° 10.268.

Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al tribunal de origen. Oportunamente devuélvase.

 

FDO. DRES: NATIELLO – MANCINI - ORDOQUI. ANTE MI: DRA. ECHENIQUE. SECRETARIA. REG. 1462- 

 

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