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El 1 de Junio se habilita la caza comercial de liebre europea

23/05/2019
El 1 de Junio se habilita la caza comercial de liebre europea

El Director Provincial de Fiscalización, Agropecuaria, Alimentaria y de los Recursos Naturales dispuso la habilitación de la Temporada de Caza Comercial de Liebre Europea, del 1 de junio al 4 de agosto de 2019


La Temporada de Caza Comercial de la Liebre Europea se habilitará desde el 1 de junio al 4 de agosto de 2019, y entre los requisitos que se deberán cumplimentar para su práctica se encuentran:

 

 

a) Licencia de Caza Comercial, documento que es personal e intransferible.
b) Documento Nacional de Identidad
c) Autorización por parte de la autoridad correspondiente para la tenencia y transporte del arma que se utilice para la caza.
d) Permiso escrito del propietario, ocupante o tenedor legítimo del campo en el que se practicará la caza, sus encargados o responsable. Utilizar vehículos con sistema de identificación de acuerdo a la normativa que al respecto fijen las Autoridades Municipales.

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN, AGROPECUARIA, ALIMENTARIA Y DE LOS RECURSOS NATURALES DISPONE

ARTÍCULO 1°. Habilitar a partir del 1 de junio y hasta el 4 de agosto del año 2019 la temporada de Caza Comercial de la liebre europea (Lepus europaeus), destinada a satisfacer las actividades de los Establecimientos Frigoríficos inscriptos en los registros de la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Agroindustria.

ARTÍCULO 2º. Establecer como zonas habilitadas para la caza comercial de la liebre europea los siguientes partidos: Adolfo Alsina, Adolfo Gonzales Chaves, Alberti, Arrecifes, Ayacucho, Azul, Bahía Blanca, Balcarce, Baradero, Benito Juárez, Bolívar, Bragado, Campana, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Colón, Coronel
Brandsen, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suarez, Daireaux, Dolores,
Ernesto Tornquist, Florentino Ameghino, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General Lamadrid, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Junín, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lezama, Lincoln, Lobería, Lobos, Maipú, Mar Chiquita, Mercedes, Monte Hermoso, Navarro, Necochea, 9 de Julio, Olavarría, Patagones, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pila, Puán, Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saavedra, Saladillo, Salliqueló, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Cayetano, San Miguel del Monte, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tordillo, , Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, 25 de Mayo, Villarino y Zarate.

ARTÍCULO 3º. Fijar las siguientes zonas de veda:
a) Los partidos no mencionados en el artículo 2°.
b) Las Reservas Naturales que se detallan a continuación, en concordancia con la Ley Nº 10.907 de
Parques y Reservas Naturales de la Provincia de Buenos Aires y su modificatoria Ley Nº 12.459:
c) Delta del Río Paraná.
d) En los ejidos de las ciudades, pueblos, lugares urbanos y suburbanos, caminos públicos y todas aquellas áreas concurridas por público, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.081/83.

ARTÍCULO 4º. Establecer para la presente temporada un cupo de captura de un millón ochocientos mil (1.800.000) ejemplares, dejando establecido que al tenerse completado el mismo se suspenderá la autorización de captura.

ARTÍCULO 5º. Establecer que la actividad habilitada por el artículo 1º podrá realizarse utilizando exclusivamente armas de fuego cuya tenencia, transporte y portación fueran debidamente autorizadas por autoridad competente de conformidad con lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos de la Nación Nº 20.429 y los Decretos Reglamentarios que se dictaron en consecuencia.

ARTÍCULO 6º. Establecer que para la práctica comercial de la Liebre europea es necesario contar con los siguientes requisitos:
a) Licencia de Caza Comercial, documento que es personal e intransferible.
b) Documento Nacional de Identidad
c) Autorización por parte de la autoridad correspondiente para la tenencia y transporte del arma que se utilice para la caza.
d) Permiso escrito del propietario, ocupante o tenedor legítimo del campo en el que se practicará la caza, sus encargados o responsable. Utilizar vehículos con sistema de identificación de acuerdo a la normativa que al respecto fijen las Autoridades Municipales.

ARTÍCULO 7º. Establecer que la licencia de Caza Comercial será extendida por la autoridad de aplicación.
Son requisitos para la obtención de la misma:
a) Ser mayor de edad o emancipados civilmente.
b) Certificado de domicilio expedido por Autoridad Policial.
c) No tener antecedentes penales.
d) Abonar las tasas correspondientes.
e) Estar incluido en la nómina de cazadores de una Planta Frigorífica que deberá presentarla con anterioridad a la iniciación de la temporada, debidamente conformada por la Autoridad Municipal del distrito en el que se practicará la caza.

ARTÍCULO 8º. Los establecimientos frigoríficos inscriptos deberán proporcionar la nómina de transportistas, los que serán registrados por el Ministerio de Agroindustria. Los transportistas que se dediquen en forma individual a esta actividad, deberán presentarse con igual motivo ante la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Agroindustria. Para el transporte del producto los vehículos deberán poseer las condiciones fijadas por las reglamentaciones vigentes en materia de sanidad, de acuerdo con las normativas que al efecto dicten las Autoridades Municipales correspondientes.

ARTÍCULO 9º. Los establecimientos frigoríficos deberán consignar en el libro de inspección los ingresos y egresos de ejemplares de liebres, conforme lo prescripto por el artículo 3º de la Resolución Nº 175/83.

ARTÍCULO 10. La Dirección de Flora y Fauna deberá formular los certificados de cargo correspondientes a la tasa que deben abonar los frigoríficos, de acuerdo a la normativa vigente, conforme a los registros que estos efectúen en los libros habilitados por la autoridad nacional competente.

ARTÍCULO 11. Los establecimientos acopiadores de liebres deberán estar inscriptos de acuerdo a las normativas vigentes y solo podrán recibir piezas provenientes de cazadores que cumplan con el artículo 7º de la presente Disposición.

ARTÍCULO 12. Los establecimientos acopiadores de liebres con destino a frigoríficos establecidos fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires deberán abonar la tasa que se fije en el Decreto correspondiente, sobre las piezas registradas diariamente en un libro rubricado y foliado por la Dirección de Flora y Fauna, que llevarán a tal efecto.

ARTÍCULO 13. Los establecimientos frigoríficos inscriptos podrán comercializar los cueros de liebre, sujetándose a las reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 14. La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

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