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LEGALES

Siniestro vial por animales sueltos en via publica, ¿QUE HACER?

23/07/2019
Siniestro vial por animales sueltos en via publica, ¿QUE HACER?

Claro que la primera respuesta ante este desagradable y por ahí también terrible episodio, es pues, ante todo, despejar la encrucijada médica, en el supuesto de lesiones, ya que para lo demás, siempre hay tiempo, y como vulgarmente se dice, "los fierros se arreglan".-

 


Dr. Federico A. Striebeck, abogado, docente UNS, y ex Juez de Cnel Pringles.-

El tema, como en tantas otras cosas, es quien lo va hacer, es decir quien va ser la persona que se haga cargo de los daños que en el mejor de los casos serán solo materiales, pero que también pueden extenderse hacia la salud de las personas que ocupaban el rodado.-
En principio, como es sabido, será el dueño y/o el guardián del animal doméstico o no, quien deba responder contravencional, penal y civilmente por los daños que este pudiera ocasionar a terceros, daños que su soltura en la vía pública pueden causar al tránsito vehicular, como por supuesto, otros que se pudieran derivar de los mismos.
Así podemos abrir dos grupos de acciones que no se excluyen y pueden intentarse ambas.
a) Acciones Contravencionales y Penales: las víctimas o sus representantes legales pueden acudir a la policía local o ante la inspección general de la comuna a denunciar la existencia de animales sueltos, siempre que existen Ordenanzas Municipales en casi todas las comunas[i] han legislado sobre este tema prohibiendo dejar animales sueltos en la vía pública, y en especial el Código de Faltas de Transito de la Nación, Ley 24449, norma a la que nuestra provincia de Buenos Aires prestara adhesión mediante la Ley 13.927, el que dispone que está prohibido dejar animales sueltos en las calles y caminos, hecho que considera falta grave, estableciendo también que la autoridad pública deberá incautar los animales que estuvieren sueltos, efectuar la correspondiente acta de procedimiento e imputar la falta a su cuidador o dueño. Siendo también finalmente el Juez de Faltas Municipal quien determine la sanción a imponerle al propietario de los animales[ii]. Finalmente en casos excepcionales, cuando se verifiquen lesiones podrá efectuarse sino se inició de oficio, una denuncia penal por la violación a un deber de cuidado, que da lugar a la aplicación de los art. 84, o 94 del Cod. Penal, recordando que si las lesiones son leves, la victima deberá expresamente instar la acción penal porque no son perseguibles de oficio. Siempre obviamente imputado, estará la persona que tenía el cuidado de ese o esos animales, y no cumplió con su deber de custodia que los reglamentos le imponen o lo hizo en forma deficiente posibilitando el accidente.-
Las acciones administrativas o contravencionales si bien dan lugar a la multa, tienen un fin eminentemente preventivo, mientras que las penales buscan la prevención general, pero a través de reprimir con multa y/o prisión a quien por su negligencia (o dolo en casos extremos) causara un daño a un tercero, en este caso, mediante animales cuyo cuidado le era exigido.-
b) Acción Civil: la ley también habilita a las víctimas a formular un reclamo económico , es decir resarcitorio, por los daños y lesiones sufridas, al propietario y al cuidador de los animales, cuyo monto irá de la mano de las caracteristicas de las lesiones sufridas, y envergadura de los daños materiales soportados. Claramente, cuando mayor sea el daño, más alta será la indemnización a reclamarse, llegando a montos muy importantes, cuando a la víctima le queden secuelas incapacitantes permanentes. Esta indemnización, podrá ser reclamada en los Tribunales civiles siempre con el asesoramiento y dirección técnica de un abogado, -a diferencia de las otras acciones contravencionales y/o penales que no precisan obligatoriamente la intervención de un abogado-, y será finalmente el Juez, quien la fije en definitiva. Como todo reclamo de daños y perjuicios de lesiones corporales, su cuantía también estará determinada no solo por el monto de los gastos medicos, sino también por la edad , actividades, ingresos de la víctima, intensidad de sus padecimientos espirituales, y las secuelas físicas, psíquicas y esteticas que pudieren comprobarse, ya que la reparación debe ser integral, y por tanto, no esta obviamente acotada, a los simples gastos médicos y sanatoriales o de la reparación del auto, como muchas veces erradamente se supone.-
Asimismo la indemnización debe comprender en su caso, los daños materiales que puedan haberse concretado en el rodado que enviste o es envestido por el animal , y la pérdida que la privación del uso de este vehículo le generará a su dueño.-
En este particular supuesto, por imperativo del art. 1759 del Código Civil y Comercial de la Nación, los responsables ante la víctima serán en principio, como lo adelantáramos, el dueño y el guardián del animal causante del accidente. Esta norma, aplica un criterio objetivo de atribución de responsabilidad en forma concurrente, tanto el dueño , como el guardián del animal, deben responder por los daños que éste cause a terceros, sin necesidad de acreditarse culpa o descuido de estos en la crianza o guardia de los mismos, puesto que la ley civil como vemos, cataloga a los todos los animales, como cosas potencialmente riesgosas [ii].-
Siempre por lo demás, es elemental que, tanto en las acciones contravencionales, penales y/o civiles se acredite fehacientemente quién es el dueño o la persona encargada de la custodia del animal causante del daño, y para ello, será indispensable aportar la correcta identificación y características del animal, desde que muchas causas no progresan, porque no se pudo determinar quién era su propietario o responsable.
A estos legitimados pasivos, en muchos casos podemos agregarles otros más, como el Estado Provincial, Municipal, Empresas Concesionarias de las Rutas, y hasta el propio conductor del rodado por las lesiones que sufran los pasajeros, y su aseguradora como tercera alcanzada eventualmente por la condena que este sufriera.
Aquí cabe acotar, que salvo contadas excepciones, la jurisprudencia no responsabiliza al Estado (provincial o municipal) por no evitar la existencia de animales sueltos en la vía pública, siempre que al Estado dicen no se le puede exigir que en el marco de su poder de policía, vigile permanentemente que todas las rutas y caminos están libres de animales sueltos, acotando la responsabilidad al dueño o guardián de los animales[iii]. Por lo cual será necesario para que se responsabilice al Estado, demostrar su falta de servicio, extremo que no es tarea sencilla para el abogado.-
Un poco menos debatida, en este sentido, es la responsabilidad de los concesionarios viales, ya que los fallos más recientes responsabilizan a las empresas por la existencia de animales sueltos sobre la ruta, en razón de no cumplimentar estos un deber de seguridad que les es exigible, y caracterizar como de consumo, la relación contractual existente entre el concesionario vial y el automovilista siniestrado comprendida por tanto, en el art. 42 de la CN como en la Ley 24240[iv] , dejando atrás así, la otra mirada judicial, más injusta a mi ver, por la cual se las eximía, sosteniendo que sino había responsabilidad del estado concedente, menos podía serlo de estas.-
Todo ello, no impide que pueda coexistir responsabilidad del conductor por no respetar las leyes de tránsito y concausar con ello, el episodio.
Por otro lado, los pasajeros del rodado, en caso de recibir lesiones podrán accionar contra las personas mencionadas (dueño del animal, Estado, concesionario vial) y contra el conductor del vehículo y la aseguradora de este, puesto que todos ellos en principio son prima facie responsables en forma concurrente de los daños sufridos por el pasaje.-
Finalmente, también cualquier vecino puede reclamar a la Municipalidad, y Policía local, el eficaz cumplimiento a las ordenanzas locales que obligan a ésta, a efectuar un control y captura de animales sueltos, muchos orejanos y la imposición de las multas del caso a los propietarios que infringieran la normativa comunal, para así prevenirse y evitarse daños posteriores, ya que siempre será mejor desde toda óptica, la evitación del daño y su prevención que la reparación del mismo[v] .-

 

 

[i] Por caso en nuestro partido de Cnel Pringles, rige la Ordenanza nro. 4125/14 que prohíbe dejar animales sueltos en la vía publica, y amen de prever una sanción de multa para sus propietarios que debe aplicar el Juez de Faltas Municipal, determina que personal de la comuna deberá capturar dichos animales y encerrarlos para evitar accidentes.-

[ii] ARTICULO 48. - PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública: s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;


[ii] ARTICULO 1757.-Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.
ARTICULO 1758.-Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
ARTICULO 1759.-Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
Solamente puede eximirse de responsabilidad el dueño del animal , demostrando caso fortuito o fuerza mayor, como supuestos que rompen el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido, hecho que obviamente resulta de muy difícil acreditación.-

[iii] Ruiz, Mirtha Edith y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (CSJN 7/11/89) y
"Colavita, Salvador y otro c/Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios" (CSJN 07/03/2000).
[iv] "Bianchi Isabel del Carmen Pereyra de c/Buenos Aires Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios" CSJN, 7/11/2006.-
[v] En tal sentido es de celebrar la recepción legislativa de la acción preventiva del daño prevista en los arts. 1710 y ss del nuevo Código Civil y Comercial.-

 

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