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JUDICIALES

Responsabilidad del estado municipal por escombros, pozos o montículos de tierra en la vía pública

09/01/2020
Responsabilidad del estado municipal por escombros,  pozos o montículos de tierra en la vía pública

Por Dr. Federico Striebeck, abogado, docente UNS y ex Juez de Cnel Pringles.-

La responsabilidad del Estado por su actividad ilegítima en si, ha resultado desde siempre, un dilema bastante complicado de abordar por el derecho -recordemos que originalmente el Cod Civil (art. 43) no admitía la responsabilidad de las personas jurídicas por los daños que causaran sus miembros, hasta que dicha norma fuera derogada por la ley 17711- , no obstante la jurisprudencia afortunadamente, fue reconociendo con el tiempo tomando principios del derecho civil y constitucional, la responsabilidad del Estado frente al ciudadano, y poco a poco, la misma fue plenamente establecida hasta tornarse indiscutible, primero, catalogándola como indirecta o refleja, siendo para ello menester demostrar la culpa o negligencia del agente público en el desenvolvimiento de sus tareas (fallos CSJN "Devoto" de 1933 y "Ferrocarril Oeste" del año 1938), y luego como directa y objetiva (sin necesidad de acreditar culpa del agente) cuando se acredita el funcionamiento anormal o defectuoso de una oficina o dependencia, u órgano estatal, acudiendo a la noción de falta de servicio (fallo "Vadell" año 1984) sosteniendo la Corte Suprema que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para lograr el fin para el que ha sido establecido y es responsable por los daños causados por su incumplimiento o ejecución irregular".-
Sin entrar a profundizar en la nueva complejidad que trajo el nuevo Código Civil y Comercial para el análisis de los hechos sucedidos a partir de su vigencia 1-8-15, al sostener en sus arts. 1764; 1765 y 1766, que resulta dicho código, y sus normas de derecho común no aplicables para juzgar la responsabilidad del estado, y que esta debe ser regulada autónomamente por el derecho administrativo (no civil) de índole nacional o provincial, según çofuera la situación, lo cierto es que la Nación, dicto una norma para ello, la Ley 26.944 , y la provincia aún no hizo lo propio , ni tampoco adhirió a la normativa federal aludida.
Por lo tanto, mientras no exista ley en nuestra provincia de Bs As que en consonancia con lo previsto ahora en el Cod. Civil y Comercial, regule la responsabilidad del estado provincial y municipal, no queda otro camino que apoyar la misma en normas constitucionales y convencionales que consagrar el deber de reparar todo daño injustamente sufrido (arts. 15, 16,17,18,19,28, 31, 41, 43 y 75 inc. 22 de la CN).
Que el mencionado "deber de reparar" contenido tanto en nuestra constitución nacional, como en el derecho supra nacional que forma el bloque de constitucionalidad (vg art. 10 CADH ; art. 21 CADH etc) , y de este modo ha sido contemplado por el Máximo Tribunal de nuestro país (precedentes "Aquino" fallos 327:3753; "Santa Coloma" fallos 308:1160 entre otros) es suficiente para que, demostrada la falta de servicio de la administración provincial o municipal, el Juez pueda disponer la condena pertinente para reparar los daños acaecidos. Es que los Jueces como custodios del bloque de constitucionalidad, están obligados a hacer cumplir tanto la Constitución Nacional, como los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 CN), aplicando al caso concreto, no solo lo que estatuyen sus normas, sino también la interpretación que de las mismas, en el caso de las convenciones, ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de evitar que por la aplicación irrestricta del derecho interno se vulneren compromisos asumidos internacionalmente, realizando aún de oficio, el pertinente control de convencionalidad (caso Almonacid Arellano y otros vs Chile sent. Año 2006 CIDH y "Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios" CSJN fallos 335:2333 ).-
Igualmente, sin perjuicio de ello, entiendo que también es posible -en ausencia de ley específica, que regule la responsabilidad del estado provincial o municipal , acudir por analogía, como pauta hermenéutica, a aplicar las disposiciones del nuevo Cód. Civil y Comercial (art. 2) que se proyectan como principios jurídicos sobre todo nuestro derecho interno, excediendo los límites del derecho privado. Y así lo ha entendido recientemente la jurisprudencia provincial, sosteniendo que frente a la ausencia de normativa local específica que regule los presupuestos y alcances de la responsabilidad del Estado, siguiendo la pauta del artículo 171 Constitución local, corresponde aplicar los principios jurídicos vigentes en la materia respectiva, que emergen de la Constitución Nacional y su par bonaerense, como así, en el caso concreto, por analogía, el art. 1767 del Código Civil que establece la Responsabilidad en los Establecimientos Educativos ( "S., S. M. y otro/a c/ Dirección General de Cultura y Educación y otro/a s/ pretensión indemnizatoria", Juz Contencioso Adm nro. 2 San Isidro ).
Dicho esto, es claro que comprobada la falta de servicio de la Municipalidad , ya sea porque no retiró, ni quitó oportunamente los escombros de la calle, o no los señalizó de forma adecuada y correspondiente para evitar daños a terceros, su responsabilidad por los daños causados en base a tal omisión resulta patente .sin perjuicio de la responsabilidad "in solidum" que puede pesar objetivamente sobre el dueño o guardián del escombro o materiales como cosas riesgosas (art. 1757 y 1758 CCCN) , más aun, cuando las calles y caminos son bienes públicos del Estado , y la Municipalidad , tiene poder de policía sobre los mismos, lo que significa la obligación de control, vigilancia y conservación de las cosas que están bajo su guarda (conf. arts. 192 inc. 4 in fine, Const. Prov. , siendo por demás clara y precisa la Ley Orgánica de las Municipalidades, (dec. ley 6.769/58), cuando sostiene que corresponde a la función deliberativa municipal, atender lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización y remoción de obstáculos en la vía pública (arts. 25 y 27 LOM), debiéndose resaltar aquí, que la Suprema Corte de B s As recientemente, hubo de convalidar la responsabilidad de la Municipalidad de Morón por los daños y perjuicios que montículo de tierra y escombros, ubicado en la calle sin la debida señalización, causara a un automovilista y a los ocupantes del rodado que lo envistieran, aludiendo la Corte, que debe responder el Municipio, pues ejerce el poder de policía sobre las calles del partido, e incumbe a la comuna, la obligación de control, vigilancia y conservación de las cosas que están bajo su guarda ( SCBA " Cárdenas, Josefa Eustaquia y otros c/Municipalidad de Morón y otros s/daños y perjuicios" sent. 7-02-2018).-

 

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